Ourense, 15 octubre 2025. El derecho a la objeción de conciencia es una garantía reconocida por la Ley Orgánica 3/2021, que regula la eutanasia en España. Pero ¿qué ocurre cuando ese derecho entra en conflicto con otro derecho fundamental como la protección de datos personales? Esta ha sido la pregunta clave que ha guiado el trabajo de Jorge Velarde Peñarrubia, graduado en Derecho de la Universidad Villanueva, cuyo trabajo de fin de grado ha sido distinguido con matrícula de honor y mención especial del tribunal.
Su estudio "Registro de objetores de conciencia según la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia en España, y el derecho a la protección de datos. ¿Vulneración de derechos fundamentales?" analiza en profundidad el registro de objetores de conciencia previsto en la normativa actual y plantea dudas sobre su proporcionalidad, especialmente en lo que respecta al tratamiento de datos personales de los profesionales sanitarios, incluidos los de enfermería.
El registro trata información especialmente sensible —como las convicciones morales o religiosas— y no siempre se garantiza su confidencialidad, señala el TFG. De hecho, su revisión comparada de la normativa en distintas comunidades autónomas revela una falta de garantías jurídicas que podría derivar en vulneraciones de derechos fundamentales.
Entre las aportaciones más destacadas del trabajo de Jorge Velarde Peñarrubia se encuentra la propuesta de alternativas menos intrusivas para gestionar este derecho sin comprometer la libertad ideológica ni la privacidad de los profesionales.
El estudio se centra en evaluar si la creación y funcionamiento del registro de objetores de conciencia es compatible con el derecho fundamental a la protección de datos personales, ¿cómo afecta esto a las enfermeras?
El registro de objetores de conciencia previsto en la Ley Orgánica 3/2021, implica necesariamente la recogida y tratamiento de datos personales especialmente sensibles, denominados “categorías especiales de datos”, y recogidos en el artículo 9.1 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), pues revelan convicciones morales, religiosas, filosóficas o ideológicas de todo profesional sanitario.
El tratamiento de estas categorías está prohibido conforme al artículo 9.2 del mismo Reglamento; no obstante, esta prohibición podría levantarse si se diera cualquiera de las circunstancias enumeradas en el propio artículo 9.2.
Si bien desde la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) se ha argumentado que solo hay una salida, y es ampararse en la letra g), entendiendo esta como el “tratamiento necesario, por razón de interés público esencial, sobre la base del derecho de la Unión Europea o de los estados miembros (…)”, esto es, por lo menos, cuestionable, pues no se está siendo proporcional, ni se está atendiendo a los principios generales de la protección de datos, ni puede decirse que haya un interés público esencial, pues este solo existiría en el caso de que no haya otra solución para poder llevar a cabo la prestación. Es así que la conclusión de esta tesis implica que el tratamiento no está legitimado, vulnerándose de pleno el derecho fundamental a la protección de datos personales del artículo 18.4 de la Constitución Española.
Del mismo modo, que la administración exija que toda enfermera se inscriba en un registro nominal para poder ejercer su derecho a la objeción de conciencia, significa una intromisión desproporcionada en su intimidad ideológica, lo cual podría redundar en riesgos de estigmatización profesional o discriminación en la asignación de turnos, e incluso presión institucional.
Es así que, amparándome en todo lo descrito, e incluso aceptando la poco matizada opinión del Tribunal Constitucional acerca de la naturaleza de la objeción de conciencia como derecho fundamental o no, entiendo que el debate sobre la constitucionalidad de los registros se abordó correctamente desde el punto de vista del artículo 16.2 de la Constitución, pero no se tuvo en cuenta el artículo 18.4 de la misma.
¿Qué diferencias relevantes encontraste entre comunidades autónomas? ¿Qué ocurre en Galicia?
Durante la investigación se observó una gran disparidad autonómica en la regulación de estos registros. Si bien en principio todos debían seguir un mismo patrón, comunidades como Castilla-La Mancha o Cataluña son especialmente disparejas en lo que respecta a las cláusulas de protección de datos, así como a la necesidad de cuáles son esos datos recabados.
En el caso de Galicia, si bien existe el decreto 101/2021, de 8 de julio, por el que se crea la comisión de garantía y evaluación de la eutanasia de la comunidad autónoma de Galicia, el decreto por el que se cree regula el registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia para la realización de las prestaciones de ayuda para morir es actualmente un proyecto. No obstante, se puede señalar algunas vulneraciones de principios básicos del derecho a la protección de datos, siendo esta principalmente la encontrada en el artículo 7, en relación con el acceso al registro. Este genera serias dudas acerca de que todas las personas descritas -entre ella, el titular de gerencia del servicio Gallego de salud, el titular del órgano directivo competente en asistencia sanitaria, todos los profesionales adscritos a la unidad central técnica de gestión de prestación de ayuda para morir, o las personas titulares de las gerencias y de la dirección esencial de las áreas sanitarias del sistema público de salud de Galicia-, tengan la necesidad de acceder al registro para poder aplicar correctamente el servicio sanitario.
Del mismo modo, otros hechos en este mismo proyecto parecen no alinearse con las recomendaciones que han emanado desde el Tribunal Constitucional y la AEPD. Ejemplo paradigmático de esto es el artículo 13, el cual, si bien regula la confidencialidad de la protección de datos, no se limita más que a decir vaguedades tales como que registro se rige por el principio de estricta confidencialidad, y que la protección de datos se ajusta a lo dispuesto en el RGPD. No obstante, tanto al Constitucional como la AEPD establecieron que deberían ser los propios textos normativos quienes explicasen, exactamente y con taxatividad, cuáles deberían ser las garantías, como debería ser el proceso para que los interesados pudieran ejercer sus derechos, y todas las medidas que se utilizarían para garantizar esta confidencialidad. No obstante, como ocurre con la mayor mayoría de Comunidades Autónomas, no se ha llevado a cabo este ejercicio.
Tampoco deja de resultar inconveniente el artículo 10, por el cual se establece que el procedimiento de inscripción en el registro se presentará única y exclusivamente de moda electrónico. Imponer tales restricciones a un derecho fundamental, como es la objeción de conciencia, parece desproporcionado. El hecho de que la mayoría de la sociedad actúe por medios electrónicos de forma generalizada, no implica que todo el mundo deba hacerlo obligatoriamente, y menos para el ejercicio de un derecho fundamental.
No obstante, el proyecto de la Xunta es mucho más respetuoso con el principio de minimización, es decir, que los datos recabados sean solo los estrictamente necesarios para poder llevar a cabo las actuaciones necesarias, que otras comunidades tales como Madrid o Castilla-La Mancha, pues tan solo requiere la titulación académica del profesional que desarrolla su actividad, así como la certificación emitida por el centro sanitario en el que presta sus servicios, para que conste la categoría profesional que ocupa. Esto sí que cumple el principio de minimización, cosa que no ocurre en otras comunidades, en las que se exige varios métodos de contacto, documento nacional de identidad o residencia entre otros datos.

¿Se recomienda repensar el modelo del registro obligatorio? ¿Qué alternativas existen?
Sí, sin duda. El modelo debería repensarse, pues tal y como está configurado desde la Ley Orgánica, es difícil afirmar que el tratamiento esté legitimado, al no cumplir con principios básicos de la protección de datos del artículo 5 RGPD, ni tampoco con los principios de necesidad y proporcionalidad que se exigen para tratarlos. Del mismo modo, varios estudios demuestran que el número de objetores inscritos en los registros es bastante inferior a la cantidad real de objetores de conciencia en España, pues el uso de los datos genera dudas sobre su confidencialidad y garantías entre varios sanitarios.
Es así que son varias las alternativas posibles, entre las cuales se encuentran las siguientes, emanadas desde expertos hasta organizaciones, pasando por el Comité de Bioética, entre otros:
- Modelo de comunicación confidencial y descentralizada: que la declaración de objeción se comunique al responsable inmediato (por ejemplo, la dirección del centro o servicio) sin necesidad de un registro nominal autonómico. De hecho, esta comunicación ya existe en la mayoría de Comunidades Autónomas con independencia del registro, lo cual cuestiona la razón de ser de los mismos.
- Sistema de registro interno temporal, activable solo cuando sea necesario organizar los turnos o la disponibilidad de profesionales objetores.
- Gestión anónima mediante código interno, que permita conciliar el derecho a la objeción con la obligación del sistema sanitario de garantizar la prestación del servicio.
Todas estas formas garantizan de igual manera la prestación sanitaria, respetando el derecho fundamental a la protección de datos desde su origen. Algunos de estos sistemas de hecho son los usados en Canadá o Australia.
¿Los profesionales de enfermería conocen sus derechos en este ámbito?
En general, y si bien no he realizado estudios al respecto, creo que no los conocen con la profundidad necesaria. Muchos profesionales de enfermería son conscientes de que pueden objetar, pero desconocen el alcance jurídico de ese derecho ni los límites de la Administración al tratar sus datos personales.
Por ello, es fundamental que los colegios profesionales y comités de ética desempeñen una labor activa de formación y acompañamiento, explicando que la objeción es un derecho individual, no una concesión administrativa; que la inscripción en un registro no puede convertirse en una condición previa para ejercerlo, atendiendo a la normativa de protección de datos; y que toda comunicación de ese dato debe realizarse con las máximas garantías de confidencialidad (si bien los procesos son especialmente opacos y la mayoría de normativas han llevado a cabos un texto bastante parco en explicaciones que eran necesarias).
Es decir, más allá de informar sobre cómo ejercer el derecho a la protección de datos una vez estos son dados al registros -necesidad que debería ser imperiosa en toda entrega de datos personales, pero a la que generalmente no se le presta la debida atención-, se debería dar pie a cuestionar si la figura del registro está amparada por la legalidad, y que, así, se reabra un debate que debería estar más vivo que nunca desde una nueva perspectiva: la protección de datos.

